el trust anglosajón
un
contrato muy especial
El trust es
un contrato privado por el cual una persona transfiere un bien o
derecho a otra persona de su confianza, con el fin de que lo controle y
administre en beneficio de terceras personas, normalmente familiares o
allegados.
Su primer antecedente
histórico
lo encontramos en el llamado contrato de fiducia
romano, por lo que a menudo se habla de él como una relación
fiduciaria. No obstante, es en la Edad Media y en el
derecho inglés, donde adquiere sus principales
características actuales.
En
aquella época era frecuente que caballeros que
partían a guerras y
cruzadas, transfirieran sus propiedades a un amigo u hombre de
confianza.
Este debía administrarlas en beneficio de la esposa y los
hijos menores
de edad del caballero, que en aquella época no
podían ejercer el
derecho de propiedad directamente. Normalmente también
recibía
instrucciones sobre cómo proceder en caso de fallecimiento
del
caballero.
Los repetidos abusos y expolios que se producían por
parte de estos hombres de confianza, hizo que la Court of Chancery, que
era la corte de justicia de la época, desarrollara una serie
de normas
para garantizar el cumplimiento de estas relaciones de confianza, que
se
denominaron como trusts. Es en ese momento cuando adquieren plena
validez jurídica.
Pero veamos un poco más de cerca qué figuras
intervienen en este
peculiar contrato:
- Settlor
(otorgante): la persona a la que originalmente pertenece el bien y que
decide transferirlo.
- Trustee
(administrador): persona o entidad encargada de administrar el bien.
- Beneficiary
(beneficiario): la(s) persona(s) designada(s) para recibir las
ganancias obtenidas con el bien y, al vencimiento del contrato, el
propio bien.
- Assets
(activos): es el bien o bienes objeto del contrato.
- Trust deed
(escritura de constitución): el contrato privado en el que
se recogen
las condiciones que debe cumplir el trustee.
- Protector
o appointor: Es una figura opcional que se puede designar
para
supervisar al trustee o al que incluso se le puede dar potestad de
sustituirlo por otro en caso necesario. Normalmente el protector es una
persona de confianza del settlor.
La clave para comprender el
funcionamiento del trust reside en la manera en que la ley inglesa, la
llamada common
law, interpreta el derecho de propiedad. En la common
law se reconocen dos maneras diferentes de ejercer la propiedad. Por un
lado existe el legal
ownership o legal estate, es decir, la titularidad
o propiedad legal de un bien. Por otro lado, el llamado beneficial
ownership o equitable estate, que podríamos
definir como
el derecho de
uso y disfrute. Este concede ciertos derechos sobre el bien a una
persona distinta de su propietario legal.
Así se produce una
situación compleja en la que el administrador es el
propietario legal
del bien, pero no tiene un dominio completo sobre el mismo, ya que a su
vez tiene una obligación personal frente a los
beneficiarios. Estos
tienen derecho de recibir el bien, en el momento que se haya estipulado
en la escritura de constitución, y en algunos casos
también a
utilizarlo y a disfrutar de él.
Si por ejemplo el objeto del
contrato fuese una propiedad inmobiliaria, por ejemplo una casa, el
trustee figuraría como propietario legal en la escritura de
compra-venta. Su dominio sobre la casa no obstante, no sería
completo,
ya que a su vez tendría la obligación legal de
transferírsela a los
beneficiarios en el momento que se haya establecido previamente. Por
otro lado, los beneficiarios, si se acordó de esa manera,
también
podrían tener el derecho a disfrutar de la casa, por ejemplo
para vivir
en ella.
Este tipo de situaciones
jurídicas son reguladas y
aceptadas con naturalidad por la common law inglesa. Esto es
así
fundamentalmente por razones históricas. En la
tradición
anglosajona, el único dueño absoluto de las
tierras era el rey, el cual
concedía a sus vasallos el uso y disfrute de las mismas y la
facultad
de dedicarlas a diversos fines. El propietario último
seguía
siendo el rey, mientras que sus súbditos se
convertían en meros
“inquilinos” o “tenants” de las
tierras. De este modo, ya en la Edad
Media se producía esa distinción entre legal y
beneficial ownership,
que comentábamos anteriormente.
Es por ello que el trust es una
figura jurídica íntimamente ligada a la common
law y es aceptado en la
mayoría de los países de influencia anglosajona,
como lo son los
Estados Unidos o los países de la llamada Commonwealth,
antiguas
colonias británicas. Por el contrario, es inexistente en
prácticamente todos los estados que basan sus sistemas
legales en el
llamado código
civil o derecho continental, es decir, la
mayoría de los
países de Europa (entre ellos España) y
Latinoamérica.
El
código civil entiende el derecho de propiedad como un
dominio absoluto,
en exclusiva, definitivo, y por tanto lo considera como algo
indivisible. Sólo existe un tipo de propiedad: algo nos
pertenece o no
nos pertenece. No cabe término medio. Es
precisamente este
concepto
de doble propiedad, aceptado por la common law, lo que hace del trust
un instrumento enormemente versátil, con
muchísimas posibilidades y
aplicaciones tanto en el ámbito privado como en las finanzas
y el
comercio.
Así, se emplean
diferentes tipos
de trusts que sirven para
los más variados propósitos. Por mencionar
algunos ejemplos, en el
mundo de los negocios pueden utilizarse para realizar inversiones
conjuntas, para agrupar las participaciones de pequeños
accionistas y
así poder ejercer el derecho a voto en una junta de
accionistas, para
administrar las inversiones privadas de un cargo público y
evitar el
conflicto de intereses o para garantizar el correcto cumplimiento de
una transacción importante. Este último tipo se
suele conocer con el
nombre de plica o escrow
y su uso se ha popularizado últimamente debido
a que se está utilizando para garantizar pagos y
transacciones en
Internet.
En el ámbito privado
los trusts
suelen utilizarse como
alternativa o complemento al testamento (testamentary trusts o “mortis
causa”) o para administrar diferentes intereses
privados y
familiares.
Esto último se realiza a través de los llamados
living trusts o “inter
vivos”, que puede tener muchas modalidades
diferentes.
Durante las
últimas décadas se ha hecho popular el llamado offshore
trust, que
recibe este nombre por estar constituido en un paraíso fiscal
o
jurisdicción offshore.
Se emplea sobre todo con fines de reducción de
impuestos y planificación fiscal. Frecuentemente
también para proteger
el patrimonio personal y familiar frente a potenciales acreedores o
posibles demandantes (por diversos motivos como divorcios, conflictos
laborales, etc.).
Algunas
jurisdicciones offshore han promulgado
leyes especialmente estrictas y favorables que dotan a los trusts
constituidos en su territorio de gran protección y seguridad
jurídica.
Sin embargo su utilización por parte de ciudadanos
residentes en países
con legislaciones basadas en el derecho civil, no ha estado exenta de
dificultades.
Aunque esté
constituido en el
exterior, el trust por
lo general manejará bienes y derechos que se encuentran
situados en el
país de residencia habitual del settlor o de los
beneficiarios. Por
ello también tendrá implicaciones legales y
fiscales en dicho país. La
falta de reconocimiento por parte de la legislación del
país en el cual
se encuentran situados los intereses económicos, y la
diferente
interpretación del derecho de propiedad, puede acarrear
serios
problemas jurídicos.
Estos se producen especialmente
en aspectos
fiscales, en los relacionados con la transmisión de bienes
(especialmente los inmuebles) o en el transcurso de juicios o demandas
por cualquier motivo. En este caso las decisiones judiciales, debido a
la falta de legislación aplicable, a menudo son
imprevisibles y poco
favorables.
Para tratar de ofrecer una
solución a este tipo de
problemas en las jurisdicciones de derecho continental, el 1 de julio
de 1985 se presentó en la ciudad de la Haya el “convenio
sobre la ley
aplicable a los trusts y su reconocimiento”
(convention on
the law
applicable to trusts and on their recognition). Este tratado finalmente
entró en vigor el 1 de enero de 1992. Sin embargo hasta la
fecha, han
sido pocos países los que lo han ratificado. Aparte de
Holanda y
Luxemburgo, lo ha suscrito también Italia y, ya
más recientemente en el
año 1997, Suiza.
Al margen del tratado, existen
actualmente sólo
tres países europeos bajo derecho continental que no
sólo reconocen al
trust, sino que lo han recogido en sus ordenamientos
jurídicos. Aparte
de Holanda, que permite la formación de una
versión muy limitada del
mismo, en los otros dos casos se trata de paraísos fiscales.
Por un
lado Mónaco lo reconoce siempre y cuando haya sido creado
fuera de sus
fronteras e incluso permite constituirlo dentro del principado, cuando
las personas que lo hagan sean ciudadanos de países que a su
vez lo
permitan también. Esto quiere decir que sólo
pueden hacerlo los
ciudadanos de países anglosajones. Pero es el principado de
Liechtenstein la única jurisdicción de derecho
civil en Europa, que lo
acepta plenamente en su ordenamiento jurídico y permite
además su
constitución sin limitaciones.
Por otro lado, varios
países
latinoamericanos, han introducido en sus legislaciones una figura que
se asemeja bastante al trust. Se trata del fideicomiso. Cabe
destacar sin embargo que el fideicomiso, al ser típico de
las
jurisdicciones de derecho civil, está bastante
más limitado en sus
aplicaciones.
Esto es debido a que no reconoce la existencia de la
doble propiedad típica en la common law que anteriormente
comentábamos.
Por este motivo su utilización se circunscribe generalmente
al mundo de
los negocios, en especial para la presentación de
garantías en
diferentes tipos de transacciones.
Pero si existe una entidad
jurídica medianamente similar en el derecho continental lo
es sin duda
la llamada fundación
privada.
Las más conocidas son la
panameña y la de
Liechtenstein, aunque también existen variantes con
más o menos
restricciones en diferentes países europeos y
caribeños. Estas
fundaciones pueden ser empleadas de una manera muy eficiente, para la
planificación fiscal y para la protección del
patrimonio.
Incluso
pueden llevar a cabo, sin mayores problemas, las funciones de un
fideicomiso.
Es de destacar sin
embargo, que su inigualable versatilidad y flexibilidad, hacen del
trust anglosajón una extraordinaria herramienta para la
gestión tanto
de intereses corporativos como privados y lo convierten en una figura
jurídica y económica única en el mundo.
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